Gabriela Mistral University Repository

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dc.contributor.authorDoyharcabal Casse, Solange
dc.date.accessioned2018-03-01T21:36:36Z
dc.date.available2018-03-01T21:36:36Z
dc.date.issued2002
dc.identifier.citationTemas de Derecho Año XVII Nºs 1- 2 Enero - Diciembre 2002 pp: 67- 79es_ES
dc.identifier.issn07163908
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12743/735
dc.description.abstractLa introducción a la vida de familia de un hijo natural que no lo es de ambos cónyuges tiene forzosamente que afectar las relaciones de éstos entre sí y con los hijos legítimos habidos en el matrimonio del padre o madre natural. Aunque en menor grado esta consideración subsiste durante la separación de los cónyuges y puede ser un grave inconveniente para el restablecimiento de la vida en común entre ellos. Al menos en una sentencia de la Corte De Apelaciones de Santiago, de 20 de mayo de 1949, que entregó el cuidado personal del niño al padre natural, consta la aprobación exigida por la ley según se expresa en el considerando n.11, en estos términos: 'Que es verdad que el padre del menor está casado y que el inciso 2 del artículo 278 dispone que "La persona casada no podrá tener a un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer o marido"; pero también lo es que, en la especie, tal consentimiento ya ha sido prestado, como consta en el informe social de fojas 3 y de la declaración de fojas 18"2. La norma se mantuvo sin alteración hasta la reforma operada en el Derecho de Familia por la Ley 19.585 de 26 de octubre de 1998, que la derogó, no obstante lo cual el legislador no abandonó la idea sino que extendió hasta extralimitarla. El proyecto de ley original, enfocado principalmente a unificar los efectos de la filiación matrimonial y no matrimonial solamente planteó la supresión del artículo 278 entonces vigente y la Cámara de Diputados se abstuvo de hacer indicaciones al respecto, pero durante la tramitación en el Senado, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propuso se aprobara el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados con las modificaciones que indicaba, entre ellas incorporar el siguiente artículo 221: "La persona casada no podrá, sin el consentimiento de su cónyuge, tener en el hogar común a un hijo no matrimonial"3. Este texto no hacía más que reponer la disposición presente en el Código desde que entró en vigencia, aunque mejorada, no por la sustitución obvia de la expresión hijo natura! por la de hijo no matrimonial, sino porque hablaba de hogar común, con lo cual quitaba la facultad de oponerse al cónyuge divorciado o separado de hecho.es_ES
dc.language.isoeses_ES
dc.publisherUniversidad Gabriela Mistrales_ES
dc.rightsAttribution-NoDerivs 3.0 United States
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/us/
dc.subjectDerecho civiles_ES
dc.subjectHijos ilegitimoses_ES
dc.subjectFiliación naturales_ES
dc.titleAutorización que debe prestar el cónyuge para que el hijo de su mujer o marido viva en el hogar comúnes_ES
dc.typeArticlees_ES


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